2015-12-17

Sucesiones, Internacional

Las sucesiones mortis-causa transfronterizas en derecho español:los convenios internacionales, el Reglamento 650/2012 y las reformas legislativas de 2015.

Alfonso Rentería Arocena. Registrador de la Propiedad -No

El 17 de agosto de 2015 se desplaza el art.9.8 del CC: La ley aplicable con carácter general para regir las sucesiones con repercusiones transfronterizas será la del Estado en el que el causante tuviera su residencia habitual en el momento de su fallecimiento; las disposiciones del Reglamento nº 650/2012 se aplicarán a la sucesión de las personas que fallezcan el 17 de agosto de 2015 o después de esa fecha.


La norma vincula a todas las autoridades judiciales y no judiciales de los Estados miembros (con excepción del Reino Unido, Irlanda y Dinamarca).


Fuente: http://www.notariosyregistradores.com/web/secciones/doctrina/articulos-doctrina/las-sucesiones-mortis-causa-transfronterizas-en-derecho-espanol-los-convenios-internacionales-el-reglamento-6502012-y-las-reformas-legislativas-de-2015/



2015-12-16

RECUPERA EL PLUS VALIA - ESTAN DANDO LA RAZON

¿Ha tenido que vender su inmueble por menos dinero de lo que le costó

En este caso habrá pagado la plusvalía municipal hasta un máximo del 30% sobre el valor catastral del suelo de su antiguo inmueble. Un impuesto que en estos casos la justicia ha dictaminado que no debe cobrarse. En este sentido usted puede recuperar el dinero que pagó en concepto de plusvalía en la venta de su inmueble.
  
En caso de que usted se haya visto obligado a vender su inmueble por un valor inferior al que le costó, podemos proceder a reclamar la plusvalía municipal que haya liquidado el Ayuntamiento por la venta, herencia o dación en pago de su inmueble.
El Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana (comúnmente conocido como plusvalía municipal) es un tributo directo "que grava el incremento de valor que experimenten dichos terrenos y se ponga de manifiesto a consecuencia de la transmisión de la propiedad de los terrenos por cualquier título (…)” (artículo 104 del Texto Refundido de la Ley de Haciendas Locales). Así, de la propia definición del hecho imponible del impuesto, se desprende que uno de los elementos que configuran la plusvalía municipal es el incremento de valor del terreno y el impuesto se calcula a partir del valor catastral del suelo, considerando una revalorización anual “automática”, que viene predeterminada por la correspondiente ordenanza municipal, sobre la que se aplica un tipo que puede llegar a ser de hasta el 30%.
Sin embargo, dicha cuantificación se ha venido aplicando con independencia de la existencia o no de un incremento del valor del terreno transmitido. Es decir, en supuestos en los que el propietario se ve obligado a vender su vivienda por un valor inferior al de adquisición, al haberlo adquirido en los años inmediatamente anteriores a la crisis, generando así una pérdida, se ha aplicado igualmente el gravamen con toda crudeza.


2015-12-04

TEAR Comunidad Valenciana – Desestimación Sistemática



Como muchos de vosotros sabréis, el Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Comunidad Valencia (TEAR) está DESESTIMANDO las reclamaciones interpuestas por los contribuyentes que realizaron sus compras en el año 2013 y que están afectados por la Orden 20/2013, de 20 de diciembre, que entró en vigor el 28 de diciembre de 2013; según la misma Orden manifiesta es de aplicación a todos los hechos imponibles devengados desde el 1 de enero de 2013, es decir, aplican la Orden con carácter retroactivo, elevando la carga fiscal del contribuyente por haber sido aumentados los coeficientes multiplicadores del valor catastral con respecto a los que ya existían, si bien estos no tenían publicación oficial.

Adjunto al final de esta entrada fallo desestimatorio del Tear de la Comunidad Valencia en el que hacen mención exclusivamente a una de las varias alegaciones planteadas en el escrito de reclamación económico-administrativa: el carácter retroactivo de la Orden 20/2013.

Si bien el analizar el contenido de este fallo, que se repite en un “copia y pega” en todos los casos que he visto no es el objetivo de este artículo, sí llama poderosamente la atención que a pesar de defender la posible retroactividad de las normas, distingue claramente entre “retroactividad auténtica o de grado máximo” y la “retroactividad impropia o de grado medio”, siendo la primera de ellas definida como “se produce cuando la disposición pretende anudar sus efectos a situaciones de hecho producidas CON ANTERIORIDAD a la propia Ley y YA CONSUMADAS, sólo exigencias cualificadas de interés general podrían imponer el sacrificio del principio de seguridad jurídica”. Que cada uno saque sus propias conclusiones.

A día de hoy, entiendo yo que por falta de jurisprudencia de la Comunidad Autónoma por no existir aún sentencia del TSJ que los condicione, el Tear de la Comunidad Valenciana está desestimando las reclamaciones, pero personalmente no creo que el TSJ se atreva a seguir la misma línea, más bien opino que tienen la obligación de remitir la Orden al Tribunal Constitucional, para su estudio y más que probable anulación.


Llegados a este punto, fallo desestimatorio del Tear, al contribuyente solamente le quedan DOS OPCIONES a escoger:
  1. Hacer la tasación pericial contradictoria (tpc), siempre que se hubiera reservado el derecho a ella durante el procedimiento de reclamación. 
  2. Ir al contencioso. 
Y que quede claro que se debe de escoger entre una cosa u otra. Si se va al contencioso y se pierde, no se puede hacer ya la tpc, comentario que añado por la cantidad de veces que he escuchado información errónea en este tema.

En todo caso, quiero animar encarecidamente a todas aquellas personas que les ha sido aplicada la Orden 20/2013 y hayan comprado ANTES del 27 de diciembre de 2013, vayan al Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana porque creo sinceramente que este país aún no está del todo acabado, y que no es posible que den la Orden por válida, o lo que es lo mismo, ajustada a derecho.

¿Ha llegado el fin de la plusvalía municipal (IIVTTNU)?


En los últimos años se han producido distintos pronunciamientos judiciales que han puesto de manifiesto y en entredicho la legalidad misma de aplicar el Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana (IIVTNU) en tiempo de crisis.

2015-10-28

CÉDULA DE SEGUNDA OCUPACIÓN O DECLARACIÓN RESPONSABLE



Mi pregunta es muy sencilla, venta de una una vivienda del año 1980, en terreno rustico, con su correspondiente contrato de agua y luz, al ir a cambiarlo de nombre, la empresa Hridacua me solicita cédula de 2ª ocupación o documento que lo sustituya (declaración Responsable).


* ¿Quién lo debe de solicitar el comprador o el vendedor?

El Ayuntamiento dice que el comprador, con su coste de tasa, informe de arquitecto e instalaciones para poder adecuar la vivienda a la normativa de habitabilidad y diseño vigente, también me afirma que si esta en terreno rustico no hay nada que hacer y le pasaran automáticamente orden a las empresas suministradoras el corte del suministro.

*¿qué pasa con las viviendas en suelo rústico, no se podrán vender?
*¿aceptará el propietario vender y que continue el suministro a su nombre?

En el supuesto de que el vendedor de de baja los suministros el nuevo propietario no podrá darlos de alta. 

INFORME DE ARQUITECTO
Según varios técnicos las viviendas que se construyeron en los años 80/90 no cumple ninguna con la normativa viente en este momento.

* Entonces que puede hacer el que quiera vender la casa de sus padres o la que compro hace 15 años

Es un tema que cada vez se esta complicando mas.


http://porticolegal.expansion.com/foro/urbanismo/1235863/declaracion+responsable

EL DECALOGO DEL INQUILINO



¿Qué contenido ha de tener un contrato de arrendamiento escrito?

  • Lugar y fecha en la que se lee y firma el contrato
  • Reunidos: Identidad de las partes; arrendador y arrendatario (con todos sus datos personales)
  • Manifiestan: Objeto del contrato. Identificación de la finca arrendada y detalle (ubicación, tamaño, distribución, etc)

¿De quién heredan los nietos si el padre fallece antes que el abuelo?



Lo normal es que los padres mueran antes que sus hijos y éste es el deseo de todo padre y madre. Lo más doloroso para los padres es que sus hijos los antecedan en el fallecimiento y, lamentablemente, este hecho ocurre con alguna frecuencia. Es un drama familiar que un padre o una madre mueran antes que el abuelo o la abuela. Después de superar este trauma familiar, hay una pregunta inevitable, que parece odiosa, pero que en algún momento habrá que enfrentar: ¿si los padres fallecen antes que los abuelos, los nietos de quién heredan?


La respuesta parece sencilla, pero desde un punto de vista jurídico no es muy fácil de explicar, porque hay diversas interpretaciones. La respuesta sencilla sería: si el padre heredero muere antes que el abuelo sin haber aceptado ni repudiado la herencia, pasará el mismo derecho que el padre tenía a sus hijos (es decir, a los nietos).


El índice de referencia del INE para actualizar el alquiler marca máximos, hasta el 2,32%

Con el dato de diciembre de 2025, este índice acumula siete meses consecutivos por encima del 2% tras situarse en el 2,29% en noviembre, el ...