2015-10-28

¿De quién heredan los nietos si el padre fallece antes que el abuelo?



Lo normal es que los padres mueran antes que sus hijos y éste es el deseo de todo padre y madre. Lo más doloroso para los padres es que sus hijos los antecedan en el fallecimiento y, lamentablemente, este hecho ocurre con alguna frecuencia. Es un drama familiar que un padre o una madre mueran antes que el abuelo o la abuela. Después de superar este trauma familiar, hay una pregunta inevitable, que parece odiosa, pero que en algún momento habrá que enfrentar: ¿si los padres fallecen antes que los abuelos, los nietos de quién heredan?


La respuesta parece sencilla, pero desde un punto de vista jurídico no es muy fácil de explicar, porque hay diversas interpretaciones. La respuesta sencilla sería: si el padre heredero muere antes que el abuelo sin haber aceptado ni repudiado la herencia, pasará el mismo derecho que el padre tenía a sus hijos (es decir, a los nietos).



1. Existen dos posiciones doctrinales sobre la interpretación y alcance del artículo 1006 del Código Civil que contempla la sucesión por derecho de transmisión, que yo llamaría la teoría sencilla y la teoría complicada:


a) La teoría “sencilla” de la adquisición directa o por doble capacidad, que considera que los bienes del primer causante pasan directamente al heredero transmisario cuando éste ejercita positivamente el “Ius Delationis”.


b) La teoría “complicada” que considera que existen dos movimientos de bienes: uno que va del patrimonio del causante a la masa hereditaria del heredero transmitente, que fallece antes de aceptar la herencia de aquél; y un segundo movimiento desde esta masa hereditaria del segundo causante o transmitente al heredero transmisario que acepta las dos herencias, como si se tratara de dos sucesiones.


2. Vamos a quedarnos con la “teoría sencilla” que es la que contempla el artículo 1006 del Código Civil, al establecer que “por muerte del heredero sin aceptar ni repudiar la herencia pasará a los suyos el mismo derecho que él tenía”. La cual ha sido corroborada por el Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo al dictar la Sentencia 539/13, de 11 de septiembre de 2013 (recurso 397/2011), sentando doctrina jurisprudencial en torno a cómo ha de interpretarse este hecho: “cuando el llamado a suceder al causante fallece antes de aceptar o repudiar su herencia, hay un mero efecto transmisivo del derecho como presupuesto necesario para hacer efectiva la legitimación para aceptar o repudiar la herencia”.


De este modo, al aceptar la herencia, los herederos transmisarios (nietos) suceden directamente al causante de la herencia (abuelo) y en otra sucesión distinta, al fallecido heredero (el padre), conforme a lo establecido en el artículo 1006 del Código Civil. Es lo que se conoce como el Ius Delationis y el Ius Transmissionis. 


3. El Ius Delationis es el derecho que se le concede al llamado a una herencia para aceptarla o repudiarla, una vez producida la apertura de la herencia (por el fallecimiento de una persona); el llamamiento a la sucesión puede ser por testamento (sucesión testada) o por ley (sucesión intestada o sin testamento).


Si el llamado a la herencia la acepta, desde ese momento ostenta la condición de heredero. Esa aceptación puede ser pura y simple, expresa o tácita, y por tanto el heredero responde de todas las cargas de la herencia con los bienes de la herencia y con los suyos propios, a menos que hayaaceptado la herencia a beneficio de inventario.


Este derecho que ostenta el llamado a la aceptación o repudiación de la herencia, es transmisible mortis causa, situación que se contempla en el artículo 1006 del Código Civil, cuando el llamado a la herencia fallece sin haberla aceptado ni repudiado.


Por tanto, el Ius Transmissionis se entiende ligado al Ius Delationis, puesto que el derecho que tiene el llamado a una herencia para aceptarla o repudiarla (Ius Delationis), se transmite a sus herederos, según el citado artículo 1006 del Código Civil: “por muerte del heredero sin aceptar ni repudiar la herencia pasará a los suyos el mismo derecho que él tenía”. Esta transmisión del derecho que tenía el llamado a una herencia, pero que ha fallecido sin haberlo ejercitado, se conoce con el nombre de Ius Transmissionis o derecho de transmisión, en el sentido de que los herederos del heredero fallecido adquieren la facultad de aceptar o repudiar la herencia del causante.


El derecho de transmisión del artículo 1006 (Ius Transmissionis) supone posibilidad ex lege de transmitir el Ius Delationis.


4. La cuestión de fondo es que en los Tribunales no había unidad de criterio en cuanto a la naturaleza y alcance del derecho de transmisión (Ius Transmissionis) del artículo 1006 del Código Civil, pues se aplicaba una u otra teoría indistintamente, hasta que llega la Sentencia 539/13 del Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo, de 11 de septiembre de 2013, que sienta como doctrina jurisprudencial aplicable lo contenido en su fundamento segundo de derecho, que dice:


“La correcta fundamentación del presente caso requiere de una previa precisión de índole metodológica en el alcance del artículo 1006 del Código Civil. En este sentido interesa destacar que el derecho de transmisión que contempla el citado precepto (ius transmissionis) refiere, sustancialmente, la cualidad del ius delationis de poder ser objeto de transmisión, esto es, la aplicación ex lege de un efecto transmisivo en la adquisición de la herencia por el que el derecho a aceptar o repudiar la herencia que tenía el heredero transmitente, que fallece sin ejercitarlo, pasa a sus propios herederos, denominados en este proceso como herederos transmisarios. De esta forma, fuera de la mencionada cualidad el derecho de transmisión, en sí mismo considerado, ni configura ni altera la naturaleza y caracterización del ius delationis, verdadera cuestión de fondo del caso planteado…


“Esta equivalencia entre la unidad del fenómeno sucesorio y el ius delationis, que subsiste como tal, sin pérdida de su esencia o de sus caracteres en el curso de dicho fenómeno sucesorio, también encuentra un claro apoyo interpretativo en los precedentes de nuestro Código Civil pertinentes al actual artículo 1006. En este sentido, el artículo 2365 del Proyecto de 1836 ya establecía que el ius delationis podían ejercitarlo los herederos “en su propio nombre”. Por su parte, el artículo 836.1 del Proyecto de 1851 recalcaba que por la muerte del heredero, sin aceptar o repudiar la herencia, “se transmitía a los suyos el mismo derecho que él tenía”. Dicha expresión fue mantenida en el artículo 1018 del Anteproyecto de 1882.


“Del contexto interpretativo realizado debe concluirse, como fijación de la Doctrina jurisprudencial aplicable a la cuestión debatida, que el denominado derecho de transmisión previsto en el artículo 1006 del Código Civil no constituye, en ningún caso, una nueva delación hereditaria o fraccionamiento del ius delationis en curso de la herencia del causante que subsistiendo como tal, inalterado en su esencia y caracterización, transita o pasa al heredero trasmisario…


“No hay, por tanto, una doble transmisión sucesoria o sucesión propiamente dicha en el ius delationis, sino un mero efecto transmisivo del derecho o del poder de configuración jurídica como presupuesto necesario para hacer efectiva la legitimación para aceptar o repudiar la herencia queex lege ostentan los herederos transmisarios; todo ello, dentro de la unidad orgánica y funcional del fenómeno sucesorio del causante de la herencia, de forma que aceptando la herencia del heredero transmitente, y ejercitando el ius delationis integrado en la misma, los herederos transmisarios sucederán directamente al causante de la herencia y en otra distinta sucesión al fallecido heredero transmitente…


“La inalterabilidad del ius delationis, junto con la debida diferenciación de los procesos sucesorios en liza, determina, a su vez, que los derechos hereditarios de los herederos transmisarios se ejerciten plenamente conforme a la sucesión del causante de la herencia, ya testamentariamente o bien de forma intestada, quedando comprendidas en dicha ejecución sucesoria la concreción e individualización propia de las operaciones particionales cuando éstas tengan lugar; sin que dicha ejecución venga condicionada por las disposiciones que deban seguirse respecto de la sucesión o partición de la herencia del heredero transmitente…


“Esta misma razón de inalterabilidad o subsistencia del ius delationis hace que cumplidos ya los requisitos de capacidad sucesoria por el heredero transmitente y, por tanto, la posibilidad de transmisión del ius delationis, la capacidad sucesoria de los herederos transmisarios en la herencia del causante deba ser apreciada cuando éstos acepten la herencia del fallecido heredero transmitente…”


5. Por último, la misma Sentencia 539/13 del Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo, de 11 de septiembre de 2013, dice que en parecidos términos a lo expuesto, en los Derechos Forales, el ius delationis y el ius transmissionis gozan de plena carta de naturaleza.



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