2015-12-04

TEAR Comunidad Valenciana – Desestimación Sistemática



Como muchos de vosotros sabréis, el Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Comunidad Valencia (TEAR) está DESESTIMANDO las reclamaciones interpuestas por los contribuyentes que realizaron sus compras en el año 2013 y que están afectados por la Orden 20/2013, de 20 de diciembre, que entró en vigor el 28 de diciembre de 2013; según la misma Orden manifiesta es de aplicación a todos los hechos imponibles devengados desde el 1 de enero de 2013, es decir, aplican la Orden con carácter retroactivo, elevando la carga fiscal del contribuyente por haber sido aumentados los coeficientes multiplicadores del valor catastral con respecto a los que ya existían, si bien estos no tenían publicación oficial.

Adjunto al final de esta entrada fallo desestimatorio del Tear de la Comunidad Valencia en el que hacen mención exclusivamente a una de las varias alegaciones planteadas en el escrito de reclamación económico-administrativa: el carácter retroactivo de la Orden 20/2013.

Si bien el analizar el contenido de este fallo, que se repite en un “copia y pega” en todos los casos que he visto no es el objetivo de este artículo, sí llama poderosamente la atención que a pesar de defender la posible retroactividad de las normas, distingue claramente entre “retroactividad auténtica o de grado máximo” y la “retroactividad impropia o de grado medio”, siendo la primera de ellas definida como “se produce cuando la disposición pretende anudar sus efectos a situaciones de hecho producidas CON ANTERIORIDAD a la propia Ley y YA CONSUMADAS, sólo exigencias cualificadas de interés general podrían imponer el sacrificio del principio de seguridad jurídica”. Que cada uno saque sus propias conclusiones.

A día de hoy, entiendo yo que por falta de jurisprudencia de la Comunidad Autónoma por no existir aún sentencia del TSJ que los condicione, el Tear de la Comunidad Valenciana está desestimando las reclamaciones, pero personalmente no creo que el TSJ se atreva a seguir la misma línea, más bien opino que tienen la obligación de remitir la Orden al Tribunal Constitucional, para su estudio y más que probable anulación.


Llegados a este punto, fallo desestimatorio del Tear, al contribuyente solamente le quedan DOS OPCIONES a escoger:
  1. Hacer la tasación pericial contradictoria (tpc), siempre que se hubiera reservado el derecho a ella durante el procedimiento de reclamación. 
  2. Ir al contencioso. 
Y que quede claro que se debe de escoger entre una cosa u otra. Si se va al contencioso y se pierde, no se puede hacer ya la tpc, comentario que añado por la cantidad de veces que he escuchado información errónea en este tema.

En todo caso, quiero animar encarecidamente a todas aquellas personas que les ha sido aplicada la Orden 20/2013 y hayan comprado ANTES del 27 de diciembre de 2013, vayan al Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana porque creo sinceramente que este país aún no está del todo acabado, y que no es posible que den la Orden por válida, o lo que es lo mismo, ajustada a derecho.

Siendo el objetivo de esta entrada explicar el proceso de la tpc, hay que comenzar diciendo que la Ley 58/2003, de 18 de diciembre, General Tributaria dice en su artículo 135. “2. Será necesaria la valoración realizada por un perito de la Administración cuando la cuantificación del valor comprobado no se haya realizado mediante dictamen de peritos de aquélla”, y el artículo “161. Iniciación y tramitación del procedimiento de tasación pericial contradictoria” del Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, por el que se aprueba el reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos dice “1. Cuando se solicite la tasación pericial contradictoria, será necesaria la valoración realizada por un perito de la Administración en el supuesto en que la comprobación del valor se hubiese efectuado por un medio distinto del dictamen de peritos de la Administración. A estos efectos, el órgano competente remitirá a los servicios técnicos correspondientes una relación de los bienes y derechos a valorar. En el plazo de 15 días, el personal con título adecuado a la naturaleza de los mismos formulará por duplicado la correspondiente hoja de aprecio, en la que deberán constar el resultado de la valoración realizada y los criterios empleados.”

Esto significa que como la valoración administrativa en base a la Orden 20/2013 consiste en utilizar el valor catastral y multiplicarlo por el coeficiente multiplicador de cada municipio y viene firmado por EL LIQUIDADOR, en el momento en que el contribuyente solicita iniciar el procedimiento de la tpc, la oficina liquidadora debe de remitir el expediente al departamento de valoraciones para que un técnico de la Administración emita informe valorativo. Es decir, la Administración deja de utilizar el método contemplado en la Orden 20/2013 para valorar los predios y pasa a valorarlos mediante otro de los métodos contemplados en el artículo 57.1 de la LGT, realmente curioso.

El perito de la Administración que debe de proceder a valorar el inmueble remitido por la oficina liquidadora puede emitir valoración menor o igual que el método valor catastral por coeficiente, nunca superior debido a la prohibición del “reformatio in peius”.

Una vez emitida la nueva valoración por parte de la Administración firmada por el perito de la Administración, el contribuyente debe de nombrar a su perito, llamado perito de parte, para realizar una tasación del inmueble en fecha de devengo del impuesto, y dependiendo de si la valoración excede o no del diez por ciento del valor de la Administración se procederá o no al nombramiento del perito tercero. 

Procedimiento que explico extensamente en este enlace:

Se están dando casos en que, según el municipio donde está situado el inmueble, la nueva valoración administrativa está más cerca del valor declarado por el contribuyente que del calculado por la Administración, por lo que la valoración del perito de parte respetando el diez por ciento de diferencia para que la Administración tenga la obligación de aceptarla disminuye.

Poniendo un ejemplo para aclararlo, una vivienda valorada en 100.000 euros en base a la Orden 20/2013 por el que se aplica un coeficiente corrector al valor catastral, se traspasa al departamento de valoraciones al solicitar el inicio del procedimiento de la tpc, el perito de la Administración lo valora ahora en 80.000 euros, siendo este valor ahora el que se tendría en cuenta a la hora de hacer la tasación pericial contradictoria, aplicando el divisor 1,10 al nuevo valor administrativo para conocer el valor mínimo del perito de parte.

Tenemos la opción también de forzar el nombramiento del perito tercero para los que no se atrevan a ir al juzgado pero tampoco quieran la pequeña rebaja que supone una tpc dentro del diez por ciento de diferencia con respecto a la valoración administrativa, pues tenemos varias sentencias del Tribunal Supremo que anulan las valoraciones del perito tercero por falta de motivación y de visita. Esta estrategia la recomiendo también en otros casos y creo lo tengo bien explicado en esta entrada: http://www.liquidacionescomplementarias.es/como-darle-la-vuelta-a-la-tortilla-articulo-57-1-g-lgt-tasacion-bancaria/

Después de todo lo anteriormente expuesto es mi deseo facilitar y economizar las dos opciones disponibles tanto a las personas a las que he ayudado directamente como a las que puedan estar leyendo esta web por primera vez, por lo que si hay alguien interesado en ir al contencioso o bien hacer la tpc puede ponerse en contacto para este tema escribiendo a gestiona@liquidacionescomplementarias.es donde intentaremos dar apoyo y seguimiento en cualquiera de las dos alternativas.

Ánimo!!!



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