2011-06-18

PAGO DE DEUDAS AJENAS


PREGUNTA: ¿Es legal pagar deudas ajenas para poder embargar después? 

Sí, 

y mucho ojo, para lo que se avecina.

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La cuestión se centra en la interpretación del artículo 1158 del Código Civil (CC) y se trata sobre sí una sociedad constituida para pagar deudas ajenas, así colocándose, en una buena posición para el caso de ejecución sobre los inmuebles del deudor, tiene derecho a recuperar lo pagado.

Art. 1158 Cc. Puede hacer el pago cualquiera persona, tenga o no interés en el cumplimiento de la obligación, ya lo conozca y lo apruebe, o ya lo ignore el deudor. 

El que pagare por cuenta de otro podrá reclamar del deudor lo que hubiese pagado, a no haberlo hecho contra su expresa voluntad. En este caso sólo podrá repetir del deudor aquello en que le hubiera sido útil el pago.

Una sociedad constituida con el único objetivo de pagar deudas ajenas como inversión,con la expectativa de beneficiarse de una eventual ejecución de los bienes inmuebles del deudor, no entraña abuso de derecho, fraude de ley ni mala fe, por lo que es legal, según establece una sentencia del Tribunal Supremo, de 26 de mayo de 2011.


El pago sirvió para cancelar diversas deudas contraídas con un ayuntamiento, la Seguridad Social y la Agencia Tributaria por otra sociedad limitada dedicada a las promociones turísticas, y que sólo conoció el pago de sus deudas al ser demandada por la sociedad que las había pagado.

Fuente:elEconomista.es

2 comentarios:

ACO dijo...

Pregunta PAGO POR TERCERO
El caso es el siguiente:
Vivienda abandonada con deudas a la comunidad de propietarios.
Sujeto A pretende pagar todas las deudas y ocupar la vivienda.
Aparece sujeto B, propietario legítimo, y reclama la vivienda al sujeto A.
¿Puede el Administrador de la finca negarse al pago del sujeto A al no ser propietario?
¿Puede el sujeto A, ante la reclamación del propietario, reclamar la devolución de todo lo pagado así como de todas las reformas hechas en la vivienda?
Sabrías decirme algo al respecto?

ACO dijo...

Respuesta al PAGO POR TERCERO
Le copio la normativa aplicable.
ahí tiene la respuesta.
CÓDIGO CIVIL
SECCIÓN PRIMERA
Del pago

Artículo 1157
No se entenderá pagada una deuda sino cuando completamente se hubiese entregado la cosa o hecho la prestación en que la obligación consistía.

Artículo 1158
Puede hacer el pago cualquiera persona, tenga o no interés en el cumplimiento de la obligación, ya lo conozca y lo apruebe, o ya lo ignore el deudor.
El que pagare por cuenta de otro podrá reclamar del deudor lo que hubiese pagado, a no haberlo hecho contra su expresa voluntad. En este caso sólo podrá repetir del deudor aquello en que le hubiera sido útil el pago.

Artículo 1159
El que pague en nombre del deudor, ignorándolo éste, no podrá compeler al acreedor a subrogarle en sus derechos.

Artículo 1160
En las obligaciones de dar no será válido el pago hecho por quien no tenga la libre disposición de la cosa debida y capacidad para enajenarla. Sin embargo, si el pago hubiere consistido en una cantidad de dinero o cosa fungible, no habrá repetición contra el acreedor que la hubiese gastado o consumido de buena fe.

Artículo 1161
En las obligaciones de hacer el acreedor no podrá ser compelido a recibir la prestación o el servicio de un tercero, cuando la calidad y circunstancias de la persona del deudor se hubiesen tenido en cuenta al establecer la obligación.

Artículo 1162
El pago deberá hacerse a la persona en cuyo favor estuviese constituida la obligación, o a otra autorizada para recibirla en su nombre.

Artículo 1163
El pago hecho a una persona incapacitada para administrar sus bienes será válido en cuanto se hubiere convertido en su utilidad. También será válido el pago hecho a un tercero en cuanto se hubiere convertido en utilidad del acreedor.

Artículo 1164
El pago hecho de buena fe al que estuviere en posesión del crédito, liberará al deudor.

Artículo 1165
No será válido el pago hecho al acreedor por el deudor después de habérsele ordenado judicialmente la retención de la deuda.

Artículo 1166
El deudor de una cosa no puede obligar a su acreedor a que reciba otra diferente, aun cuando fuere de igual valor que la debida.
Tampoco en las obligaciones de hacer podrá ser sustituido un hecho por otro contra la voluntad del acreedor.

Artículo 1167
Cuando la obligación consista en entregar una cosa indeterminada o genérica, cuya calidad y circunstancias no se hubiesen expresado, el acreedor no podrá exigirla de la calidad superior, ni el deudor entregarla de la inferior.

Artículo 1168
Los gastos extrajudiciales que ocasione el pago serán de cuenta del deudor. Respecto de los judiciales, decidirá el Tribunal con arreglo a la Ley de Enjuiciamiento civil.

Artículo 1169
A menos que el contrato expresamente lo autorice, no podrá compelerse al acreedor a recibir parcialmente las prestaciones en que consista la obligación. Sin embargo, cuando la deuda tuviere una parte líquida y otra ilíquida, podrá exigir el acreedor y hacer el deudor el pago de la primera sin esperar a que se liquide la segunda.

Artículo 1170
El pago de las deudas de dinero deberá hacerse en la especie pactada, y, no siendo posible entregar la especie, en la moneda de plata u oro que tenga curso legal en España.
La entrega de pagarés a la orden, o letras de cambio u otros documentos mercantiles, sólo producirá los efectos del pago cuando hubiesen sido realizados, o cuando por culpa del acreedor se hubiesen perjudicado.
Entretanto la acción derivada de la obligación primitiva quedará en suspenso.

Artículo 1171
El pago deberá ejecutarse en el lugar que hubiese designado la obligación.
No habiéndose expresado y tratándose de entregar una cosa determinada, deberá hacerse el pago donde ésta existía en el momento de constituirse la obligación.
En cualquier otro caso, el lugar del pago será el del domicilio del deudor.

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