Desatender o hacer caso omiso al
requerimiento previo a la acción de división de cosa común puede conducir al
pago de las costas del procedimiento.
EJEMPLO: Una vivienda ha sido adjudicada en proindiviso a favor de cuatro herederos; como quiera que no se ponen de acuerdo en que se lo adjudique uno a cambio de abonarle al resto su parte en dinero, uno de los herederos interpone una acción de división de cosa común, solicitando que al tratarse de un bien inmueble que no es divisible en cuatro partes, se venda en subasta por el Juzgado y que se repartan el dinero los herederos en proporción a sus participaciones.
Hoy
vamos a ocuparnos del requerimiento previo a la acción de división de
cosa común y sus efectos en cuanto a la imposición de las
costas a los demandados.
El artículo
395 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dispone
respecto de la condena en costas en caso de allanamiento que:
1º.- Si
el demandado se allanare a la demanda antes de contestarla, no procederá la imposición de costas salvo que el tribunal, razonándolo
debidamente, aprecie mala fe en el demandado.
2º.- Se
entenderá que, en todo caso, existe mala fe, si
antes de presentada la demanda se hubiese formulado al demandado requerimiento
fehaciente y justificado de pago, o si se hubiera iniciado
procedimiento de mediación o dirigido contra él solicitud de
conciliación.
Esto
significa que si una persona antes de poner una demanda contra
otra, la requiere fehacientemente (burofax, acto
de conciliación, mediación, etc.) para que voluntariamente
proceda a cumplir con alguna obligación (pagar la deuda, hacer
alguna cosa, etc.) y finalmente desatiende dicho requerimiento,
viéndose obligada la persona requirente a plantear el asunto en los Tribunales,
en caso de que el demandado cuando reciba la demanda se ALLANE
(reconozca la petición que se le hace), es casi seguro que el Juzgado lo CONDENARÁ
AL PAGO DE LAS COSTAS, puesto que se entiende que el demandado ha actuado
con mala fe.
Si
trasladamos lo anterior a la acción de división de cosa común,
tenemos lo siguiente:
La desatención
al requerimiento previo a la acción de división de cosa común que
inicie un comunero contra el resto, si posteriormente se estima la demanda
porque los demandados se ALLANAN, aumenta considerablemente las posibilidades de que
el Juez le IMPONGAN LAS COSTAS DEL PROCEDIMIENTO a los
comuneros demandados.
Siguiendo
con el EJEMPLO del principio, si el heredero que
se ha adjudicado en proindivo una parte de la vivienda, requiere al resto
para que procedan a la división de la cosa común, y el resto de herederos no le
hace caso, si posteriormente el primero de ellos interpone una demanda judicial
solicitando la división, y recibida la demanda los demás se ALLANAN a
las pretensiones del demandante, es muy probable que sean condenados al
pago de las costas del procedimiento en virtud del citado artículo
395 de la LEC.
– Audiencia
Provincial de Las Palmas (Sección 3ª), sentencia de 10-04-2014: ”
.. tratándose de una acción de división de cosa común la
acción ejercitada que -no se olvide- a su vez deriva de un procedimiento
judicial de división de herencia que data del año 2006, con actuaciones
constantes de los actores dirigidas a solucionar el problema sin que por parte
de los demandados se haya evidenciado ninguna en el mismo sentido, no se
alcanza a entender cómo los recurrentes pretenden un “requerimiento fehaciente
de pago” o un “acto de conciliación” en lugar de lo que
correctamente se intentó mediante burofaxes dirigidos a todos
y cada uno de los demandados en los que consta el requerimiento previo
a efectos de llegar a un acuerdo para acabar con la comunidad y, en
definitiva, lograr una salida amistosa del asunto, con advertencia
expresa de acudir al auxilio judicial, a todos cuyos requerimientos los
aquí recurrentes hicieron caso omiso para después allanarse antes
de contestar la demanda que se vieron obligados a interponer los demandantes
pretendiendo, sin más, la no imposición de costas por su
allanamiento…. Obvio es, consecuentemente, que el recurso de apelación
interpuesto carece de absoluto fundamento y que los recurrentes son
merecedores de la expresa condena en costas que por el juez de
instancia razonadamente se les impone.“
– Audiencia
Provincial de Álava (Sección 1ª), sentencia de 21-02-2013:
“ La sentencia de instancia aplica el art. 395.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC) e impone las costas por mala fe a
las hoy recurrentes, al entender que ha sido su reticencia a la
división de la finca común la que obligó a la presentación de la
demanda. De tal parecer discrepan las apelantes que entienden que el
allanamiento parcial, que se ciñe a la división de la cosa aunque haya
discutido la forma en que procedería, no se hace de mala fe. En su opinión la
única y justificada oposición ha sido a la forma de dividir, no al cese de la
situación de comunidad que procedía conforme al art. 400 del Código Civil
(CCv). Por otro lado se alegan serias dudas de hecho que impiden el automatismo
de la condena.
Cita al respecto el apelante el doc. nº 7 de la
demanda que recoge la voluntad divisoria, y luego el nº 4, donde también se
expresa tal intención, documentos que, sin embargo, evidencian
que la demanda es consecuencia del fracaso de las intimaciones y requerimientos
previos para dividir, de común acuerdo, la cosa común.
Es decir, que los argumentos que se presentan justifican precisamente la
decisión de la sentencia, que aprecia mala fe a la oposición
de la forma en que se hará la división y se apoya en el art. 395 LEC para
acordar la condena en costas.“
Fuente: mundojuridico.info
Fuente: mundojuridico.info
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