2021-02-02

NOTA INFORMATIVA- RESERVA DE VIVIENDA

El contrato de reserva de vivienda es como las arras, uno de esos tipos contractuales que se están usando frecuentemente para dar a entender una cosa, cuando verdaderamente se está haciendo otra.

Ya he dicho que buscar en google cuestiones jurídicas es un auténtico error, pues normalmente detrás de la información obtenida no suele haber un profesional real con conocimiento del tema, y que el derecho no es algo standard.

Ningún acuerdo es igual a otro (aunque sólo sea porque siempre es distinto el bien que se vende y el precio que se paga) hacer un contrato tipo, es arriesgarnos muy seriamente a que nos den una solución tipo, y una barbaridad tan grande como tomar aspirinas para curar cualquier enfermedad.

Entiendo que un abogado cobre por una consulta o por la redacción de un contrato (el lo lógico, es su trabajo, y es una justa retribución por dicho trabajo, muy necesario por otra parte).

Sin embargo no entiendo es que alguien sea capaz de soltar una barbaridad de dinero como señal y de pagar a un intermediario por un servicio concreto (necesario y útil, por otra parte) y demande de ese intermediario servicios que no son de su competencia (aunque por supuesto hay profesionales inmobiliarios que son juristas y hacen fenomenalmente bien su trabajo).

El contrato de reserva de una vivienda entra en el ámbito de lo que son los tratos preliminares de una compraventa, el problema fundamental es que esos tratos preliminares no están desarrollados por la ley, lo cual genera inseguridad.

Distinguir el trato preliminar de una compraventa, la compraventa, la opción de compraventa o la reserva es francamente difícil, y sinceramente no me atrevo a fijar una línea clara, que permita distinguir cuando estamos en un caso u otro.

Piense Ud que si no me atrevo a fijar la línea, y soy profesional del tema, delegar en un tercero sin conocimiento jurídicos es una auténtica locura.

Para hablar del tema, creo que hay que partir de tres premisas:

  1. En derecho las cosas son lo que son independientemente de como las llamemos.
  2. En derecho civil, la voluntad de las partes prima por encima de todo, pero es fundamental dejar clara nuestra voluntad  y hablar con propiedad (si no decimos lo que queremos siempre acabaremos teniendo problemas, pues puede que estemos haciendo algo distinto de lo que se pretende, pues en derecho civil lo que prima no es nuestra voluntad, sino la voluntad común de las partes).
  3. La venta se perfecciona por el mero consentimiento sobre la cosa y el precio, aunque ni una ni otro se hayan entregado.

 Con ello quiero advertir, que jamás he visto un contrato de reserva de vivienda, y lo único que he visto siempre son compraventas en las que aún las partes no han cumplido sus obligaciones, y los inconvenientes que se plantean cuando queriendo firmar un precontrato se acaba firmando un contrato, son enormes.

También creo que hay que distinguir dos supuestos:

  1. Que se trate de la reserva de una vivienda que se está construyendo o va a construir.
  2. Que se trate de la reserva de una vivienda ya construida.

 Lo que si que me resulta sorprendente es con qué facilidad todo el mundo entiende lo que es reservar en un restaurante o en un hotel, y sin embargo ese mismo concepto lo apliquen a una compraventa sin el más mínimo pudor.

El contrato de reserva de vivienda en construcción.

Es una figura que ha proliferado mucho en los tiempos del boom inmobiliario, cuando ante la existencia de pisos que a vista de plano tenían un precio, y una vez construidos valían de treinta a cien mil euros mas, muchos decidieron comprar a la vista de dicho plano, entregando una cantidad, comprometiéndose a hacer entregas adicionales, y completando el pago del precio a la entrega de llaves, que se producía de uno a dos años después de la “reserva”.

¿Qué opino de este contrato de reserva?

Obviamente que no es un contrato de reserva, sino un simple contrato de compraventa de cosa futura, pero no sólo yo opino así, por citar jurisprudencia reciente, las sentencias del Tribunal Supremo

El 23 de Febrero de 2007 considera que en la venta de un piso (sin especificar cual) a construir en un solar, no hay indeterminación del objeto del contrato, y que resulta irrelevante si nos encontramos ante un precontrato o ante un contrato definitivo, y en el caso concreto en el que el vendedor había firmado otro contrato igual con el mismo comprador y lo había cumplido entiende que es un contrato definitivo en el que no hay indeterminación (entendiendo eso si que el fijar si el objeto del contrato está o no determinado es una cuestión fáctica), obligando a la promotora a cumplir la obligación de entrega de la cosa vendida.

El  18 de Febrero de 2010 aborda el caso de un contrato de obra, que las partes denominan compraventa (lo cual tiene muy en cuenta la sentencia) y en el que hay unas arras entregadas, el objeto es una cosa futura y en concreto una vivienda a construir en una parcela, al juicio se aportaron dos documentos: uno en el que se entregan unas arras especificando el precio de la parcela y el de la vivienda, y otro de compraventa que fija un precio único de la parcela con la edificación, por lo que entiende que no hay dos, sino un sólo contrato en el que se especificaban los metros construidos de la vivienda (los cuales luego fueron menos) por lo que acepta la resolución del contrato por incumplimiento de las obligaciones de la parte vendedora.

El 30 de Marzo de 2012 aborda nuevamente el caso de la determinación de la cosa futura (en el supuesto de hecho se trataba de una permuta de solar por obra futura).

El 22 de Mayo de 2014 aborda otro supuesto de venta de cosa futura

¿Por qué es tan importante la denominación?

Porque, si habláramos se contrato de reserva de vivienda, la única obligación que tiene el vendedor es la de no vender a otro, y la única obligación del comprador la de pagar la reserva, pero ni el vendedor está obligado a vender, ni el comprador a pagar.

La experiencia sufrida en el boom inmobiliario, nos ha puesto de manifiesto cientos de problemas que plantea el llamar a las cosas por un nombre y que sean otras, así que pondré algunos ejemplos de los problemas más habituales:

  1. Al ser una compraventa de cosa futura, el vendedor tiene la obligación de constituir las garantías que exige la desconocida ley 57/1968 de 27 de Julio (que además en Andalucía afecta también a los que construyen en régimen de comunidad).
  2. Al fijarse el objeto de la compraventa, no cabe sustituirlo sin el mutuo acuerdo de las partes (esto es cambiar la vivienda comprada por otra); cuando la práctica ha puesto de manifiesto que numerosos vendedores y compradores intentaban cambiar la vivienda por los más peregrinos motivos.
  3. Al fijarse el precio de la compraventa, el comprador está obligado al pago de dicho precio y no puede renunciar a su reserva perdiendo las cantidades entregadas.

 Otro problema habitual, es que el vendedor lo que quiere es cobrar y con ese “contrato de reserva” que no es sino una venta, puede demandar al comprador a cumplir independientemente de que ese comprador:

  • No haya obtenido en el banco el préstamo hipotecario pretendido, o el banco no haya aceptado la subrogación de la hipoteca por el comprador.
  • Haya tenido la desgracia de quedarse parado, y no pueda pagar el precio.

 En todos estos casos, un comprador que carece de dinero, se ve abocado a un durísimo pleito en el que le están demandando que pague un dinero que no tiene y se quede con una vivienda que no le interesa.

Los fenómenos descritos pueden ser perjudiciales tanto para vendedores como para compradores, todo depende del ciclo económico en el que nos encontremos, pero lo cierto es que sistemáticamente los tribunales entienden que nos encontramos ante una venta de cosa futura, y que el vendedor tiene que entregar la vivienda prometida, y el comprador pagar el precio pactado (cosa que normalmente cuando se dicta la sentencia resulta muy difícil de conseguir -paro del comprador, venta del inmueble a un tercero y posible estafa, ruina del constructor etc).

El contrato de reserva de vivienda construida.

Esta figura es la que me plantea más dudas, pues lo habitual es que se produzca cuando en la compraventa interviene un intermediario (normalmente una agencia inmobiliaria) y puede tener lugar con dos finalidades.

  1. El comprador quiere comprar, pero no tiene el dinero, por lo que necesita financiación del banco, y firma la reserva a la espera de obtener un préstamo hipotecario.
  2. El comprador quiere comprar, y tiene el dinero, pero necesita un tiempo, por los más variados motivos que van: desde el tiempo necesario para la elaboración de la escritura, hasta un plazo para encontrar un nuevo comprador. 

En ambos casos es que el contrato de compraventa también se ha perfeccionado y tanto el vendedor tiene la obligación de entregar la cosa, como el comprador la de pagar el precio, siendo que el incumplimiento de una de las partes da derecho a la otra a pedir el cumplimiento forzoso.

El único caso posible de reserva de vivienda es que el comprador quiera simplemente tomarse un tiempo para meditar, pero impedir que el vendedor pueda vender a un tercero, y eso más que una reserva de vivienda se llama opción de compra.

Otra cosa es que vendedores y compradores no estén presentes y el intermediario firme por ellos, más en ese caso es indispensable que esté debidamente autorizado con un poder notarial, o que haya la absoluta certeza de que el contrato va a ser ratificado.

Si lo que ud quiere es comprar y dejar sin efecto la compraventa en caso de no obtener un préstamo hipotecario.

Yo no firmaría una reserva, sino un contrato de compraventa y lo sujetaría a la condición resolutoria de no obtener dicha financiación, acordando o no indemnización a favor del vendedor.

Si lo que Ud quiere es comprar, pero antes de escriturar poder vender a un tercero y ahorrarse un dinero haciendo una escritura intermedia.

Tenga Ud en cuenta que todo ahorro se le puede venir en contra, que el vendedor puede negarse a firmar con ese tercero, con lo que lo más adecuado es firmar una compraventa a calidad de ceder a un tercero (esta solución también cabe si la vivienda no está aún construida).

¿Y en que situación quedan los Agentes de la Propiedad Inmobiliaria?

El contrato de reserva de vivienda es una forma muy usada por muchas agencias inmobiliarias para intentar llegar al acuerdo de voluntades sin que las partes estén presentes, pero entiendo que si lo que pretende dicha inmobiliaria es garantizarse su justa retribución por el trabajo realizado (retribución que los clientes por otra parte son muy remisos a pagar) lo adecuado no es usar el contrato de reserva, sino fijar claramente su relación contractual con el que encarga la compra o venta, firmando un contrato de mediación inmobiliaria sobre el que creo que también debería de escribir un post en el futuro.


https://www.notariofranciscorosales.com/el-contrato-de-reserva-de-vivienda/





2021-01-29

RECLAMAR LOS GASTOS DE LA HIPOTECA ANTERIOR AL 2019

https://www.idealista.com/news/finanzas/hipotecas/2021/01/28/788859-el-supremo-dictamina-que-el-gasto-de-la-tasacion-de-la-casa-debe-pagarlo-el-banco#xts=582065&xtor=EPR-1059-%5Bnews_daily_20210129%5D-20210129-%5Bm-02-leermas-node_788859%5D-74415066@3

El Supremo obliga al banco a pagar la tasación de la casa: así queda el reparto de los gastos hipotecarios

El Alto Tribunal obliga a la entidad a hacerse cargo del 100% de la tasación, la gestoría y el registro, y del 50% de la notaría

Gtres
Gtres

El Tribunal Supremo ya se ha pronunciado sobre el último gasto hipotecario que quedaba por repartir: la tasación de la vivienda, paso previo a la concesión del préstamo.

Y la buena noticia es que ha inclinado la balanza a favor del consumidor y obliga al banco a asumir este gasto, siempre y cuando la escritura sea anterior a la entrada en vigor de la ley hipotecaria de junio de 2019 y la cláusula de los gastos hipotecarios sea considerada abusiva. 

El fallo del Alto Tribunal está en línea con los que han dictaminado algunas Audiciencias Provinciales en los últimos tiemposcomo la de Madrid, la de Málaga o la de Oviedo. Y termina con las dudas sobre qué gastos deben recaer en la entidad financiera y en el consumidor. 

Según el comunicado remitido por el tribunal, "con esta sentencia quedan resueltas por la Sala de lo Civil todas las consecuencias de la nulidad de las cláusulas que imponen a los consumidores los gastos de formalización del préstamo hipotecario. Esta doctrina suponeque los consumidores tienen derecho a la restitución de todos los gastos pagados en concepto de registro de la propiedad, gestoría y tasación, así como de la mitad de los gastos notariales".

El fallo supone una mejora de cara al consumidor respecto al de principios de 2019, cuando estableció un reparto salomónico entre banco y cliente. A la entidad financiera le correspondía el 100% del gasto del Registro de la Propiedad, así como el 50% de la notaría y el 50% de la gestoría. Por aquel entonces no se había pronunciado sobre el gasto de la tasación del inmueble.

Pero, tras conocer la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) del 16 de julio de 2020, que afirmaba que "debían ser restituidas por la entidad, menos cuando el derecho nacional disponga lo contrario".

Tras el dictamen del Tribunal de Luxemburgo, a finales del pasado mes de octubre el Suoremo cambió el reparto de los gastos hipotecarios que había defendido durante casi dos años y obligó al banco a asumir el 100% de los gastos de la gestoría. Por tanto, los consumidores, hasta ese momento, podían reclamar el 100% de la gestoría, el 100% del registro y el 50% de la notaría. Y a ese reparto se suma ahora también el 100% de la tasación. Por tanto, la doctrina solo carga en el consumidor el 50% de la notaría y el Impuesto de Actos Jurídicos Documentados (IAJD).

Dicho de otro modo: el consumidor puede reclamar:

  • 50% del gasto de la notaría
  • 100% del gasto de la tasación, la gestoría y el registro

Carmen Giménez, letrada de G&G Abogados, aplaude la sentencia e insiste en que "la entidad tiene que devolver los importes de los gastos más sus intereses legales desde cada pago hecho por el prestatario-consumidor, que normalmente coincide con la fecha de otorgamiento de la escritura".

Por su parte, la codirectora legal del portal reclamador.es, Almudena Velázquez, explica que se trata de una importante noticia para los hipotecados con préstamos firmados antes de junio de 2019más si cabe cuando viene precedida de varias sentencias de este mismo Tribunal contrarias a los intereses de los hipotecados, como por ejemplo fue la dictada en relación al IRPH o los acuerdos de novación por cláusula suelo".

Cómo reclamar los gastos hipotecarios

Carmen Giménez explica que el primer movimiento es presentar una reclamación ante el Servicio de Atención al Cliente de la entidad con la que se firmó el préstamo hipotecario (o, en su caso, de la nueva enntidad que se haya fusionado o haya absorbido a aquél a quien se le pidió el dinero para la constitución de la hipoteca). [Descárgate aquí el modelo de reclamación de los gastos de formalización de la hipoteca]

Transcurridos dos meses desde que se presente dicha reclamación, y siempre que no haya contestado el Servicio de Atención al Cliente o que la contestación haya sido negativa, el consumidor podrá proceder a interponer la correspondiente demanda judicial ante el partido judicial del domicilio del prestatario o deudor o del domicilio social del banco, indistintamente.

Lo que se ha de solicitar en la demanda que se plantee ante el Juzgado será la nulidad de la cláusula por abusiva, y la restitución de los gastos abonados como consecuencia de dicho pacto, los que deberán de ir perfectamente documentados con sus correspondientes facturas. Por el tipo de procedimiento que se ha de interponer, será necesaria la intervención de Abogado y Procurador. 

Los abogados recomiendan reclamar todos los gastos más sus intereses legales desde la fecha del pago de cada uno de ellos. "Y es necesario aportar las facturas para acreditar lo que pagó por cada concepto", concluye la letrada. 

La comisión de apertura, todavía en el aire

Según Giménez, lo único que nos queda por conocer el nuevo pronunciamiento que haga el Tribunal Supremo tras la sentencia europea de 16 de Julio de 2020 sobre la comisión de apertura, así como cuál sea el plazo de prescripción para reclamar los importes derivados de los gastos satisfechos indebidamente por el consumidor.

"Sobre esto último se barajan de manera extrajudicial, entre las diferentes voces jurídicas, varios plazos, habiendo sido el del pasado 28 de Diciembre de 2020 el más restrictivo, si bien, en mi opinión y coincidiendo con una sentencia del Tribunal Supremo de Diciembre de 2019, el plazo comenzará a correr una vez se haya declarado por un órgano jurisdiccional la nulidad de la cláusula", explica la abogada.

2021-01-11

El TSJA da la razón a una pareja frente a Hacienda en la tasación de su piso

https://www.diariodesevilla.es/juzgado_de_guardia/sentencias/impuestos-compraventa-pisos_0_1534046605.html


El Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (TSJA) ha dado la razón a un matrimonio frente a la Hacienda andaluza en la tasación del piso que compraron: el “valor real” es el que comprador y vendedor pactan en un mercado libre y no el fijado por la Administración en base a un peritaje sobre la futura ejecución hipotecaria.

El matrimonio compró en noviembre de 2016 un piso en Morón de la Frontera por 116.800 euros, al que correspondía una cuota tributaria de 9.344 euros. Pero la Agencia Tributaria de Andalucía inició una comprobación y le asignó un precio de 164.400 euros en base al informe de una empresa privada de valoración, basada a su vez en la tasación para la hipoteca otorgada sobre la misma finca. La diferencia equivale a 47.600 euros (40% de incremento).

La sentencia de la Sala Segunda de lo Contencioso del TSJA, a la que tuvo acceso este periódico, dice que la Ley Tributaria establece que los datos de una autoliquidación “se presumen ciertos” y la Administración “debe explicar por qué inicia una comprobación de valores, por qué no acepta el valor del contribuyente y por qué elige un sistema concreto” para fijar su nueva tasación, en este caso el artículo 57.1 g) de la Ley Tributaria.

El TSJA se adhiere así a la última jurisprudencia del Tribunal Supremo en una sentencia de mayo de 2018, que superó el criterio de otra de diciembre de 2011 a la que se acogieron la Agencia Tributaria de Andalucía y la Administración del Estado.

Dice el TSJA que “la opción de la Administración por uno de los métodos del artículo 57 no impone al contribuyente la carga de demostrar que el valor que declara es el correcto, sino a la Administración la de probar que el suyo lo es, algo que la Agencia Tributaria de Andalucía no ha hecho”.

“El valor real es el que pactarían dos sujetos de derecho independientes en un contexto de mercado libre. Es un concepto indeterminado que no materializa en una cifra exacta sino que se mueve dentro de unos márgenes, pero al que se aproxima más el precio de la compraventa, fijado por la voluntad concurrente de dos contratantes, que el previsto para una venta forzosa como es la realización de una hipoteca”.

La propia normativa en la que decía basarse la Agencia Tributaria define el valor de mercado de un inmueble como el precio que alcanzaría entre un vendedor voluntario y un comprador independiente “en el supuesto de que el bien se hubiere ofrecido públicamente en el mercado, que las condiciones del mercado permitieren disponer del mismo de manera ordenada y que se dispusiese de un plazo normal para negociar la venta”. Y añade el TSJA: “algo, como puede verse, muy alejado de la tasación para una futura subasta”.

Según la sentencia, el valor hipotecario asignado por la Administración “no perseguía calcular el resultante de una transacción libre, negociada y actual, sino el de su venta futura, que garantizará el cobro del crédito ante posibles cambios y fluctuaciones del mercado y que tuviera en cuenta no solo la condición presente del inmueble sino también las alteraciones o mejoras de que sea susceptible. Algo por tanto muy distinto al valor real de la cosa en el momento de la liquidación del impuesto, que es lo relevante en el caso que nos ocupa”.

Por tanto, la Agencia Tributaria debió basar su discrepancia con el contribuyente en el examen directo del inmueble y efectuar a partir de él una valoración singularizada. Al haber incurrido en esa falta de motivación, el tribunal estima la demanda del matrimonio y condena a la Administración al pago de las costas judiciales.

2020-11-13

Mejora en carretera a Torrent


TORRENT

La Diputació mejorará la seguridad de la carretera que conecta Torrent, Montroi, Montserrat y Real

El área provincial de Infraestructuras que dirige Rafa García licita el proyecto de acondicionamiento de la CV-405 entre el By-Pass y Venta Cabrera, una actuación reivindicada por los cuatro municipios

2020-09-30

Un juzgado declara nula la exclusividad entre una inmobiliaria y un vendedor



Considera abusivo que no exista una contraprestación para el propietario, que debe renunciar a cerrar la venta por sí mismo.

SANTANDER, 13 May. (EUROPA PRESS) -

El Juzgado de Primera Instancia número 10 de Santander ha declarado nula por abusiva la cláusula de un contrato de intermediación entre el propietario de una vivienda y una inmobiliaria, que establecía la exclusividad de ésta en la venta del inmueble.

Tal régimen de exclusividad impedía al propietario vender la vivienda a través de otras inmobiliarias y también personalmente, durante un periodo de seis meses que se prorrogó seis meses más.

El propietario vendió personalmente la vivienda, situada en Arghoños, por lo que la inmobiliaria pretendía que se le condenara a abonarle 10.000 euros en concepto de honorarios o bien el 4% del precio final de venta de la vivienda.

Sin embargo, el titular del Juzgado nº 10 de Santander ha estimado las alegaciones del vendedor, quien afirmó no ser consciente de que tal pacto de exclusividad le impedía vender la vivienda personalmente, al tiempo que solicitaba que la cláusula fuera declarada nula por abusiva.

Entiende el juez que "garantizar a la inmobiliaria el cobro de los honorarios aun cuando sea el propietario el que venda directamente la finca es una cláusula que favorece a la inmobiliaria sin imponerle ninguna obligación contractual añadida, y por tanto es absolutamente abusiva".

"Quebranta el equilibrio entre las dos partes contratantes, favoreciendo injustificadamente los intereses del profesional e imponiendo al consumidor unas consecuencias para el caso de incumplimiento desproporcionadamente onerosas", añade.

Considera además que "no se advierte qué contraprestación añadida ofrece la inmobiliaria a cambio de renunciar el propietario a cerrar la venta por sí".

2019-11-11

RENUNCIAR A UNA HERENCIA

Renunciar a una herencia: ¿Cómo y por qué?

11/11/2019
Dice el refrán que el mejor legado de una persona es un poco de su tiempo cada día. Las herencias acostumbran a generar sentimientos contrapuestos, y en demasiadas ocasiones pueden ser el principio del fin de una relación familiar. O, al contrario de lo que cabe pensar, el inicio de un camino que conduce a la ruina económica. Por ello hay que saber cómo y por qué, en ocasiones, renunciar a una herencia puede ser la mejor decisión.
Las herencias son procedimientos cuya complejidad reside en las circunstancias que las envuelvan. El valor de lo heredado es una de las principales, así como el número de herederos involucrados, el grado de consanguinidad, si existe o no testamento, el tipo de bienes a repartir y un largo etcétera de condicionantes que marcarán el resultado final.
Lejos de lo que se pueda pensar, en lo patrimonial, una herencia no siempre es sinónimo de hacer caja, porque al aceptar los bienes, el dinero o las propiedades, también se aceptan las cargas y las deudas que vengan adosadas. Y ser consciente de ello puede salvarte.
El repudiar una herencia -término correcto en jerga jurídica- puede aliviarte más de un quebradero de cabeza, y de hecho el número de herederos que repudian es elevado (por señalar una cifra, en Andalucía, a principios de 2017, el Consejo General del Notariado apuntó que se producían 19 renuncias al día). Suscita dos preguntas: ¿por qué debería renunciar a mi herencia, y cómo?
José Antonio Ferrer, del despacho Ferrer Asociados, de Jávea, en Alicante, explica que el motivo fundamental que lleva a repudiar una herencia es que suponga más deudas que beneficio. "El motivo de las deudas es el principal y mayoritario, pero no es el único" analiza este abogado especialista en sucesiones, que apunta que "también se renuncia por liberalidad, por ejemplo, dos hermanos donde uno no tiene apenas patrimonio y el otro tiene mucho, éste repudia la herencia y aquél se beneficia de la totalidad".
El motivo por el que una persona puede optar por renunciar a su legado suele ser que éste suponga un coste en lugar de un beneficio –por ejemplo, cuando el fallecido tuviera más deudas que bienes-.
También que los herederos no puedan hacer frente a los impuestos que deben abonarse para poder aceptar la herencia, como el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones o el Impuesto Municipal de Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana (más conocido como plusvalía municipal). Otro caso posible es que la aceptación de la herencia suponga grandes gastos vinculados a los bienes que se van a heredar (por ejemplo, viviendas en ruinas o en lugares abandonados).
Elena Crespo, abogada especialista en Derecho de Familia en Barcelona
Para saber si conviene o no repudiar una herencia existe "el derecho a deliberar, que sirve para examinar el estado de la herencia, antes de decidirse por la aceptación o repudiación de la misma" recuerda Ferrer. Tiempo para conocer y valorar si la herencia puede generar deudas en tu patrimonio.
Varias formas de aceptar una herencia
Para entender lo que supone renunciar a una herencia es necesario conocer que existen dos vías para aceptarla. Una, la hecha 'pura y simplemente' "que significa que tu patrimonio y el patrimonio heredado se funden en uno solo" indica Ferrer, quien ejemplifica: "Si tienes un patrimonio de 100 y debes 20, y te llega una herencia de 100 con 300 de deudas, si la aceptas al final tienes un patrimonio de 200 y debes 320". Un mal negocio.
La segunda vía es la del beneficio de inventario, que significa que las posibles deudas se paguen con el patrimonio de lo heredado sin que salten al patrimonio del heredero. Es una forma de protegerse ante posibles acreedores inesperados.
¿Cómo se renuncia a una herencia?
"La repudia se puede hacer ante notario, en la mayoría de las veces es así. También puede hacerse por vía judicial" analiza José Antonio Ferrer, quien recuerda: "La herencia se entiende aceptada al momento del fallecimiento. Es decir, tanto si aceptas la herencia del causante como si la repudias, los efectos de la decisión existen desde el día del fallecimiento, aunque hayan pasado meses".
Por lo tanto, para decir no a una herencia como norma general bastará con comparecer en notaría y renunciar.
Aunque, como hemos apuntado al principio, pueden existir factores que rompan con el criterio general (en este artículo nos referimos al Derecho Común que regula para toda España el tema de las sucesiones, ya que existen Derechos Forales en Cataluña, Aragón, Euskadi, Navarra y Galicia que pueden hacer salvedades regionales).
Uno de esos supuestos puede ser el de la "aceptación tácita de la herencia, que significa que, aunque formalmente el heredero no va al notario a aceptarla, sí lleva a cabo actos de los que se presume que es el dueño de los bienes heredaros" detalla Ferrer.
¿Puede una persona recibir una herencia sin tener constancia de ello? No, ya que el heredero es quien debe aceptar la herencia y, para ello, deberá acreditar que es familia del causante (salvo que aparezca en el testamento), y que no hay otros familiares más cercanos que merezcan esa herencia, por lo que además de reunir pruebas como el certificado de nacimiento deberá aportar dos testigos.
Por último, Ferrer recuerda que por el Artículo 1005 del Código Civil, ante un fallecimiento en el que los herederos no se pronuncien, "el notario puede requerir a los causahabientes para que acepten o repudien la herencia, y si los herederos no se manifiestan en el plazo de treinta días naturales, se entenderá que se acepta la herencia".

Artículo 1005 del Código Civil: Cualquier interesado que acredite su interés en que el heredero acepte o repudie la herencia podrá acudir al Notario para que éste comunique al llamado que tiene un plazo de treinta días naturales para aceptar pura o simplemente, o a beneficio de inventario, o repudiar la herencia. El Notario le indicará, además, que si no manifestare su voluntad en dicho plazo se entenderá aceptada la herencia pura y simplemente


El índice de referencia del INE para actualizar el alquiler marca máximos, hasta el 2,32%

Con el dato de diciembre de 2025, este índice acumula siete meses consecutivos por encima del 2% tras situarse en el 2,29% en noviembre, el ...