2015-06-26

Reforma de la Ley Hipotecaria y del Catastro inmobiliario


Se publica en el BOE de 25 de junio, la Ley 13/2015, de 24 de junio, de Reforma de la Ley Hipotecaria aprobada por Decreto de 8 de febrero de 1946 y del texto refundido de la Ley de Catastro Inmobiliario, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo, que entrará en vigor el día 1 de noviembre de 2015. No obstante, entrarán en vigor el día siguiente al de su publicación los siguientes preceptos:
a) El apartado doce del artículo primero de esta Ley que da nueva redacción al artículo 206 de la Ley Hipotecaria.
b) El artículo segundo de esta Ley, que modifica el texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo.
c) El apartado 2 de la disposición derogatoria única.

El fin de esta norma es "conseguir la deseable e inaplazable coordinación Catastro-Registro, con los elementos tecnológicos hoy disponibles, a través de un fluido intercambio seguro de datos entre ambas instituciones, potenciando la interoperabilidad entre ellas y dotando al procedimiento de un marco normativo adecuado, y así, de un mayor grado de acierto en la representación gráfica de los inmuebles, incrementando la seguridad jurídica en el tráfico inmobiliario y simplificando la tramitación administrativa".

La reforma tiene un contenido global y alcanza a las relaciones entre Catastro y Registro y a todos los procedimientos en los que estas existen. Ello explica que se incorporen a la reforma los procedimientos registrales que puedan afectar a las realidades físicas de las fincas, como los de inmatriculación -tanto de los particulares como de las administraciones-, deslindes, excesos o rectificaciones de cabida.

El Registro de la Propiedad y el Catastro Inmobiliario son instituciones de naturaleza y competencias diferenciadas que, no obstante, recaen sobre un mismo ámbito: la realidad inmobiliaria. La coordinación de la información existente en ambas instituciones resulta indispensable para una mejor identificación de los inmuebles y una más adecuada prestación de servicios a ciudadanos y administraciones, pero hasta esta norma no existía una conexión que posibilitase un intercambio bidireccional de información que permita la necesaria coordinación entre ambos y tampoco un procedimiento de coordinación que permitiese la resolución de discrepancias entre el Registro y el Catastro en la descripción de los bienes inmuebles.

Se recoge el reciente criterio jurisprudencial que considera que los suelos urbanizables sin planeamiento de desarrollo detallado o pormenorizado deben ser clasificados como bienes inmuebles de naturaleza rústica y se aprueban nuevos criterios para su valoración teniendo en cuenta sus circunstancias de localización, lo que puede suponer cambios en el IBI de dichos bienes. Recordemos que el TS Sala de lo Contencioso-Administrativo en Sentencia de 30 de mayo de 2014, ya señaló que a efectos catastrales solo pueden considerarse suelos de naturaleza urbana el suelo urbanizable sectorizado ordenado así como el suelo sectorizado no ordenado a partir del momento de aprobación del instrumento urbanístico que establezca las determinaciones para su desarrollo. Antes de ese momento el suelo tendrá, como dice la sentencia recurrida, el carácter de rústico.

Se amplían los supuestos en los que se puede aplicar el procedimiento simplificado de valoración colectiva para "agilizar la adaptación de los valores catastrales a los cambios de régimen urbanístico sin necesidad de aprobar una nueva ponencia, pero garantizando en todo caso un valor reglado y predeterminado

Igualmente, se pretende mejorar la actualización de los datos catastrales simplificando algunos procedimientos y ampliando el ámbito del procedimiento de comunicación a determinadas alteraciones en los bienes inmuebles por las Administraciones y fedatarios públicos, aligerando cargas administrativas a los contribuyentes",

La Ley define cuándo se entiende que existe concordancia entre la finca registral y la parcela catastral; cuándo se entiende que la coordinación se alcanza y cuándo se entiende que se rompe; también establece las vías para informar de esta circunstancia a los terceros y procedimientos internos de información e intercambio de datos, para que la información ofrecida sea fiable.

Desde el punto de vista del ciudadano, además de verse beneficiado por la seguridad jurídica, también va a verse beneficiado por una simplificación administrativa en sus relaciones con ambas instituciones —la registral y la catastral— ya que no será necesario, en muchos casos, volver a aportar información sobre la descripción de los inmuebles ya presentada.

Como novedades podemos señalar:

Ley 13/2015, de 24 de junio, de Reforma de la Ley Hipotecaria aprobada por Decreto de 8 de febrero de 1946

Ley 13/2015, de 24 de junio, de Reforma de la Ley Hipotecaria aprobada por Decreto de 8 de febrero de 1946 y del texto refundido de la Ley de Catastro Inmobiliario, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo.


La finalidad de esta Ley es conseguir la deseable e inaplazable coordinación Catastro-Registro, con los elementos tecnológicos hoy disponibles, a través de un fluido intercambio seguro de datos entre ambas instituciones, incrementando la seguridad jurídica en el tráfico inmobiliario y simplificando la tramitación administrativa.

El primer efecto de la reforma será favorecer la coordinación entre el Catastro y el Registro de la Propiedad. Desde el punto de vista económico y de la seguridad jurídica es esencial para el Registro determinar con la mayor exactitud posible la porción de terreno sobre la que proyecta sus efectos.  Para el Catastro es esencial conocer y reflejar en cartografía todas aquellas modificaciones o alteraciones registrales que se produzcan sobre las realidades físicas de las fincas mediante cualquier hecho, negocio o acto jurídico.

La reforma tiene un contenido global y alcanza a las relaciones entre Catastro y Registro y a todos los procedimientos en los que estas existen. Ello explica que se incorporen a la reforma los procedimientos registrales que puedan afectar a las realidades físicas de las fincas, como los de inmatriculación –tanto de los particulares como de las Administraciones–, deslindes, excesos o rectificaciones de cabida, a los que se refieren los artículos 198 y siguientes de la Ley Hipotecaria.

Las modificaciones que se introducen en los procedimientos regulados en los artículos 198 a 210 de la Ley Hipotecaria tienen como objeto, por una parte, la desjudicialización de los mismos eliminando la intervención de los órganos judiciales sin merma alguna de los derechos de los ciudadanos a la tutela judicial efectiva, que siempre cabrá por la vía del recurso, y por otraparte, su modernización, sobre todo en las relaciones que han de existir entre Notarios y Registradores y en la publicidad que de ellos deba darse.

 En el artículo 199 se regula el procedimiento de incorporación al folio registral de la representación gráfica catastral, así como el procedimiento para posibilitar al interesado la puesta de manifiesto y rectificación de la representación catastral si esta no se correspondiese con la de la finca registral; en ambos casos con salvaguarda de los derechos de los colindantes.

  El artículo 201 regula el expediente para la rectificación de la descripción, superficie y linderos de las fincas sobre la base del que a continuación se establece para la inmatriculación, salvo los casos en los que, por su poca entidad, se considera no ser este necesario.
La inmatriculación de las fincas se llevará a cabo mediante el expediente de dominio que se regula de forma minuciosa sin intervención judicial. Este procedimiento se encomienda a partir de ahora a los notarios.

Asimismo, se procede a regular de manera más minuciosa la inmatriculación mediante título público de adquisición del antiguo artículo 205. Se requiere ahora en caso de doble titulación un intervalo de tiempo de un año entre cada título público.  El artículo 206 se ocupa de la inmatriculación de las fincas de las Administraciones Públicas y las entidades de Derecho público.
Además se regulan los procedimientos de deslinde; doble o múltiple inmatriculación de fincas; el de liberación de cargas o gravámenes –con una regla específica para la cancelación de censos, foros y otros gravámenes análogos que, constituidos por tiempo indefinido, siguen arrastrándose sin titulares conocidos durante generaciones– y el de reanudación del tracto sucesivo interrumpido.

 Por último, se modifican en esta reforma una serie de preceptos del texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, además de los derivados del nuevo sistema de coordinación con el Registro de la Propiedad. Se recoge el reciente criterio jurisprudencial que considera que los suelos urbanizables sin planeamiento de desarrollo detallado o pormenorizado deben ser clasificados como bienes inmuebles de naturaleza rústica y se aprueban nuevos criterios para su valoración teniendo en cuenta sus circunstancias de localización

La norma se estructura en dos artículos, referido el primero de ellos a la reforma precisa en la Ley Hipotecaria y el segundo a la necesaria en el texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo; se completa la norma con cinco disposiciones adicionales, una transitoria, una derogatoria y cinco disposiciones finales.

Las modificaciones introducidas por la reforma entrarán en vigor el 1 de noviembre de 2015, a excepción de determinadas medidas, entre las que se encuentra la prohibición de las inmatriculaciones de los bienes de la Iglesia Católica por el procedimiento especial, reservado a las administraciones públicas y que no exige título de dominio, que comenzarán a aplicarse desde el día siguiente de la publicación de la ley en el BOE.

2015-06-22

La demanda de vivienda en España, cambios tras la crisis

La crisis inmobiliaria ha dejado tras de sí un nuevo demandante. Un 94% de los españoles piensa que hay un antes y un después y más de la mitad cree que desde 2008 ha cambiado mucho el tipo de inmueble que se demanda. Esta es la principal conclusión del estudioLa demanda de vivienda en España, cambios tras la crisis, elaborado por Casaktua.com a través de más de 1.100 entrevistas realizadas en todo el territorio nacional. 

Para empezar, son más los que optan por el alquiler. 
  • En la actualidad, el 77% de los encuestados vive en una casa en propiedad y el 23% restante en régimen de alquiler. 
  • Desde que comenzó la crisis, el porcentaje de gente que optó por alquilar antes que comprar ha pasado de ser un 6,4% a un 40%.

Cuatro de cada diez, en su mayoría menores de 50 años, están pensando en mudarse a una nueva vivienda a corto o medio plazo (28% en propiedad y un 14% en alquiler).

Aún así, la compra sigue siendo la opción mayoritaria entre las familias, las parejas sin hijos y los singles. Solo las familias monoparentales prefieren alquilar antes que comprar. Y según este estudio, de ese 14% muy pocos lo hacen por convicción: siete de cada diez afirman decantarse por el alquiler porque no les queda más remedio, alegando en su mayoría motivos económicos.

Castillo de Monserrat


¿Quién tiene que pagar el seguro de impago de alquiler según la ley?

¿Quién tiene que pagar el seguro de impago de alquiler según la ley? La contratación de un seguro de alquiler cada vez es más necesario, p...